jueves, 11 de diciembre de 2008

Ley 9.198

LEY 9.198
DE PREVENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR: PROTECCION Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA PROBLEMÁTICA


La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- La presente ley tendrá como objeto establecer el marco preventivo-asistencial y el procedimiento judicial a seguir para la atención de situaciones de violencia familiar que se produzcan en la Provincia.

Artículo 2º.- La provincia y los municipios concurrirán a la atención de la problemática de violencia familiar a través de la implementación de políticas sociales que den respuesta a la misma, en tanto se considera un problema social de extrema importancia.

Artículo 3º.- Toda persona que sufriere daño psíquico o físico, maltrato o abuso por parte de algún integrante del grupo familiar conviviente, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita por ante el juez con competencia en lo civil o comercial o el Juzgado de Paz más cercano a su lugar de residencia. Se entiende por grupo familiar conviviente al formado por aquellas personas unidas por lazos de parentesco, sanguíneos o no, aunque provenga de uniones de hecho y que comparten la vivienda en forma permanente o temporaria.

Artículo 4º.- Cuando las víctimas fuesen menores, incapaces o discapacitados, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Público, sin perjuicio de que el menor o incapaz ponga directamente en conocimiento de los hechos a dicho ministerio.

Artículo 5º.- La denuncia podrá ser efectuada también ante cualquier dependencia policial, la cual deberá elevarla en forma inmediata al juez competente, según lo establecido en el artículo 3º de la presente ley. Por tal motivo, en toda dependencia policial de la provincia habrá personal femenino capacitado, para recepcionar las denuncias relacionadas con la temática de la presente ley. El personal policial tendrá la obligación de informar a las personas denunciantes sobre los recursos legales con que cuenta, así como dejar registro pertinente sobre la situación expuesta.

Artículo 6º.- También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.

Artículo 7º.- Cuando la denuncia se hubiere efectuado ante un Juzgado de Paz y hubiere situación de riesgo para la vida o salud de las personas, el juez de paz interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 9º, poniendo en conocimiento en forma inmediata al Juzgado en lo Civil y Comercial que corresponda.

Artículo 8º.- El juez requerirá de un diagnóstico sobre la situación familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas el cual deberá ser elaborado en un plazo de 24 horas pudiéndose prorrogar, atento a la gravedad del caso, en un plazo no mayor de 48 horas. A partir de dicho diagnóstico el juez determinará los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, así como la situación de riesgo, y el medio social y ambiental de la familia, orientándolo en la decisión sobre las medidas cautelares a adoptar. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

Artículo 9º.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar conviviente.
b) Prohibir el acceso del denunciado, tanto al domicilio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento, como al lugar de trabajo o estudio u otros. Asimismo podrá prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a algunos de los integrantes del grupo conviviente.
c) Cuando la víctima ha tenido que salir de su domicilio por razones de seguridad personal, el juez podrá ordenar su reintegro, separando en tal caso de dicho vivienda al supuesto agresor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derechos de comunicación con los hijos.

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

Artículo 10º.- Ante la comprobación de los hechos denunciados, el juez determinará la asistencia obligatoria del agresor y del grupo familiar, a programas educativo-terapéuticos, por el tiempo necesario establecido según los dictámenes profesionales.

Artículo 11.- Durante el transcurso de la causa y después de la misma por el tiempo que se considere prudente, el juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas, a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo podrá disponer la comparencia de las partes al juzgado en forma separada, según la característica de la situación, resguardando como medida prioritaria el bienestar psicofísico de la persona víctima.

Artículo 12.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas.

Artículo 13.- Incorpórese al Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, como segundo párrafo del Artículo 131, el siguiente:

"En los procesos por algunos de los delitos previstos en el Libro II, Título I, II, III, V y VI, Título V, Capítulo I del Código Penal o cualquier otros ilícito civil, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, unidos por lazos de parentesco, sanguíneo o no, que compartan la vivienda en forma permanente aunque provengan de uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueda repetirse, el juez actuante podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del victimario, dando intervención al Defensor de Menores. Si el encausado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentos, el Defensor de Menores deberá promover las acciones que correspondan".

Artículo 14.- Todo lo concerniente a la aplicación de la presente ley, estará a cargo de la Subsecretaría de Integración Comunitaria o del Consejo Provincial del Menor según, dándoseles participación inmediata ante la presentación de las denuncias.

Artículo 15.- La Subsecretaría de Integración Comunitaria, a través del Programa de Violencia Familiar, tendrá como objetivos primordiales la atención y prevención de aquellas situaciones de violencia psíquicas o físicas, que puedan darse dentro del grupo familiar conviviente.

Artículo 16.- Acorde a lo enunciado en el artículo precedente, las funciones que desarrollará en relación a lo asistencial y terapéutico, serán las siguientes:

1º) Intervenir en los casos que se presenten espontáneamente en la subsecretaría, y particularmente en los requeridos por los jueces en lo civil y comercial de la Provincia de Entre Ríos.
2º) Emitir un diagnóstico preliminar a requerimiento del juez, acorde al plazo contemplado en el artículo 8º de la presente ley.
3º) Brindar atención asistencial y terapéutica, tanto a la víctima como al imputado y al grupo familiar en general.
4º) Llevar un registro estadístico de denuncias que contemple los siguientes ítems:
- Datos del agresor
- Datos de la víctima
- Tipo de agresión
- Actuaciones realizadas en el caso
- Tiempo en que se ha desarrollado la violencia, establecido en días, meses años. A los fines de esta función es que todo denunciante deberá completar el formulario resguardándose estrictamente el derecho a la privacidad de las personas incluidas.

Artículo 17.- Las funciones que la Subsecretaría de Integración Comunitaria deberá desarrollar en relación a la prevención de la violencia familiar, serán las siguientes, así como cualquier otra que la misma considere conveniente:

1º) Asegurar la capacitación de los agentes que revistan en la administración pública provincial y municipal, que se encuentren afectados por la presente ley.
2º) Desarrollar programas tendientes a la formación e información del personal dependientes de la Policía de Entre Ríos, respecto de las acciones que les compete en función de la implementación de la presente ley.
3º) Desarrollar programas especiales de capacitación y difusión sobre la prevención de la violencia familiar, destinados a agentes multiplicadores de las distintas áreas de la cultura y comunicadores sociales a los efectos de, por su intermedio, asegurar que la prevención llegue a la comunidad en general.
4º) Desarrollar programas de capacitación en acciones preventivas, dirigidas a integrantes de organizaciones.

Artículo 18.- La Subsecretaría de Integración Comunitaria llevará un registro de las organizaciones no gubernamentales (ONG), que cuenten con equipos interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar, en forma gratuita, rigiéndose tal prestación por convenios que suscribirá el Ministerio de Salud y Acción Social, con tales organizaciones, en los cuales podrá determinarse los requisitos que deberán reunir, los alcances de su labor, el compromiso de estas entidades de brindar capacitación especializada en violencia familiar, y los criterios técnicos-metodológicos.

Artículo 19.- El Ministerio de Salud y Acción Social conjuntamente con el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, tendrá a su cargo la coordinación e implementación de las campañas de prevención, capacitación y/o difusión que sean propuestas por la Subsecretaría de Integración Comunitaria.

Artículo 20.- La participación en las instancias de capacitación promovidas por la Subsecretaría de Integración Comunitaria, serán de carácter obligatorio para los agentes mencionados en el artículo 6º de la presente.

Artículo 21.- Los Estados provincial y municipal asegurarán y facilitarán la capacitación de los agentes involucrados otorgando certificados de asistencia, que asignarán puntajes a quiénes los obtengan, así como licencias con goce de haberes por el tiempo que se desarrollen.

Artículo 22.- Los servicios previstos en la presente ley se implementarán con los recursos humanos y materiales existentes en la administración pública provincial.

Artículo 23.- Asimismo se preverá la provisión de fondos por parte del Estado Nacional, a través de los organismos involucrados con la temática de familia, y convenios con entidades no gubernamentales, nacionales e internacionales, que tengan como finalidad del financiamiento y/o apoyo económico de programas vinculados con la misma.

Artículo 24.- Incorpórase al artículo 22 de la Ley 8490, el siguiente texto:

"En los procesos que se investigue maltratos de menores, que no configure delito, cometidos dentro del grupo familiar conviviente, aunque estuviere constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez con competencia civil podrá disponer como medida cautelar, la exclusión del hogar al progenitor o persona que maltrate al o los menores. Si el excluido tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se deberá dar intervención al Ministerio Pupilar para que se promuevan las acciones que correspondan".

Artículo 25.- Comuníquese, etcétera.

Paraná, Sala de Sesiones, 10 de febrero de 1999.

1 comentario:

Susana Munay dijo...

Guille, ante todo muchas gracias por el comentario que han dejado junto con tu mamà en mi blog, y felicitaciones por ralizar un apoyo tan importante a todas la mujeres que sufren por situaciones como la que relatas en tu blog, tal vez alguna vez podamos pintar algun mural en tu ciudad que denuncie el maltrato indicriminado, segui adelante , felicitaciones!!!!